miércoles, 1 de diciembre de 2010

Crónicas


La fuerza del cocodrilo se encuentra en el agua



La fuerza del cocodrilo se encuentra en el agua.  La primera vez que escuche esta frase fue a un querido Maestro don Alfredo Graham (CENTRUM-PUCP), quien se empeñó en enseñarme a pensar, además de demostrarme la dedicación y profesionalismo que se debe poner en cada trabajo encomendado.  El camino no es fácil, pero cada vez que tengo un reto grande, pienso en el ejemplo recibido y pongo el máximo de mis empeños. Esto viene a colación porque la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, me encargó el Discurso de Orden con motivo del aniversario de dicha Institución.  Esta designación, es uno de los más grandes encargos que me ha dado la vida, en el que puse mi empeño en tratar de ser políticamente correcto, sin dejar de ser yo (usualmente un irreverente respetuoso).


Tratando de respetar el protocolo (algo que no me sale muy bien), preparé el discurso que giró en tres temas, el primero lo importante del trabajo colectivo para el crecimiento institucional; el segundo, sobre el futuro, que es parte del ahora, y que tiene que ser mejor que el pasado y, el tercer tema, fueron algunas ideas sobre pensamiento sistémico para lograr soluciones a través de la dimensión social de un desarrollo sostenible, reconociendo las competencias gerenciales que debe tener cada persona en una institución.

En fin, el discurso dado y que se colgará en este Blog, partió de la frase oida a Graham, la fuerza del cocodrilo se encuentra en el agua, y pese a las limitaciones de tiempo, se trató de motivar para un pensar diferente, espero haber contribuido en algo.  La frase citada equivale decir que nuestra fuerza se encuentra en el entorno, lo que nos ha demostrado Markarian con la selección de futbol, que en lugar de individualidades que jueguen bien, logró armar un equipo en que el valor colectivo va más allá que las individualidades y pensando de esta manera cada integrante del equipo mejoró su cotización nacional e internacional. 

En el caso de los jueces el entorno es la institución en la cual se labora, por lo que debe abandonarse todo individualismo y debe pensarse en trabajar de manera conjunta.  Con esfuerzo colectivo y trabajando en equipo, lograremos construir una mejor Institución. 

Una vez que la Corte Superior de Justicia de Arequipa, tenga mayor prestigio y mejore, de manera inmediata sus miembros serán mejor vistos.  ¿Acaso no tenemos mejor concepto de cada jugador de la selección de futbol, luego de que funcionaran como equipo? Debemos desterrar el mito del Super Juez en solitario y debemos preferir al Juez que sepa trabajar en equipo creando valor institucional. 

Así como la fuerza del cocodrilo se encuentra en el agua, debemos fortalecer nuestro entorno a través de una acción colectiva, entonces así y sin saberlo veremos cómo crecemos individualmente.

¡¡ Felices Fiestas Patrias !!
Arequipa, 29 de julio de 2011



El anatocismo en la obligación dineraria


Sabido es que a lo largo de la historia del derecho, se ha condenado el anatocismo, que es la capitalización del intereses cuando se cobra una deuda.  El Art. 1249 del Código Civil Peruano, para personas que no se encuentren dentro del sistema financiero, prohíbe el anatocismo, excepto que se trate de un pacto convencional y luego de transcurrido un año de contraída la obligación. 
El Tribunal Constitucional y diversos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, luego de formar convicción que existe una deuda a ser pagada a algún pensionista por que la Oficina de Normalización Previsional no efectuó bien la liquidación o simplemente desconoció derechos de los pensionistas, ordenan que se pague la deuda aplicando la tasa de interés legal que publica el Banco Central de Reserva (Art. 1244 y 1246 del Código Civil). 
Cuando se dio el Código Civil en el año 1984, la tasa de interés legal que publicaba el BCRP estaba fijada en términos nominales y actualmente se ha fijado en términos efectivos.  La diferencia entre una tasa de interés en términos nominales con una en términos efectivos, es que transcurrido el plazo de un año (caso del interés legal, o el periodo de capitalización en otro tipo de interés), el interés efectivo suma el interés acumulado en dicho periodo al capital, para proceder a efectuarse un nuevo cálculo (anatocismo); entonces a partir del 2do. año se procede a calcular el nuevo interés sobre el nuevo monto de deuda -capital + interés- y así sucesivamente.  Un detalle adicional es que se dispone el pago de intereses legales desde el momento de la contingencia y no desde cuando se constituye en mora al deudor (ONP: sea requerimiento notarial o emplazamiento judicial).
La mora automática, es decir el devengo de intereses desde el momento de la contingencia sin que sea necesario requerimiento (es decir no pago oportuno y al día siguiente interés), se regula en el Decreto Ley 25920, pero con la condición que la tasa de interés aplicable no sea capitablizable, es decir en términos nominales = tasa de interés legal laboral
Pues bien, estas decisiones judiciales plantean las siguientes inquietudes en las cuales se desea intercambiar opinión:
1. ¿Vulneran las sentencias del Tribunal Constitucional y la de los órganos jurisdiccionales los conceptos sobre constitución en mora en las obligaciones de dar suma de dinero?
2. ¿Vulneran las sentencias del Tribunal Constitucional y la de  los organos jurisdiccionales los conceptos sobre prohibición de anatocismo?
3. ¿Vulneran las sentencias del Tribunal Constitucional y la de los órganos jurisdiccionales los principios de igualdad con el derecho laboral?
4. ¿Cuán vigente es el Art. 1249 del CC o es que ya no es vigente, en todo caso, es conveniente que sea vigente?
Esto es un punto de partida para iniciar un debate, espero sus comentarios.
Mil gracias
Arequipa, 01 de diciembre de 2010


Término de un semestre académico y reflexiones no jurídicas

Mañana 30 de septiembre, culmina el semestre académico en la Universidad Nacional de San Agustín, en términos reales, pues formalmente culminaron el pasado 20, pero siempre en la práctica entre evaluaciones y aplazados, unos días más son necesarios.
Sé que no soy el mejor de los docentes universitarios, aun cuando me empeñe en serlo además de buen comunicador, pero ello no me impide comentar sobre los alumnos y nuestro trabajo (dicto el curso de obligaciones y fuentes de las obligaciones).
Tengo a mi cargo buenos y regulares estudiantes en una importante mayoría. Hay malos, evidentemente, a los que yo llamaré aquellos que aún no internalizan la necesidad de buenos profesionales que tiene nuestro país y que están destinados a fracasar en su vida profesional si es que no enmiendan su rumbo. Existen los que se equivocaron de carrera y también quienes les preocupa más una buena nota del curso aún sin aprender (Por el momento no hago un catálogo de profesores, pues ello es peligroso en sí).
Ante esta diversidad de alumnos, la educación tradicional busca formar un abogado casi generalista y con un montón de cursos en la cabeza. Creo que nos equivocamos, pues no necesitamos abogados de la vieja escuela que sepan mucho de doctrina de códigos y de litigios, necesitamos abogados que, con valores formados (cuántas facultades de derecho u otras escuelas profesionales no dictan un curso de Etica), sean proactivos en la solución de conflictos dentro o fuera de un proceso. No debemos deformar a los alumnos que cuando se conviertan en profesionales repitan Códigos o los manejen al dedillo, es útil a veces, pero no necesariamente bueno; requerimos formar alumnos que lean más allá de lo que un profesor les puede pedir o imponer y sobre todo sepan reflexionar de manera crítica sobre lo leído, lo oído y lo enseñado (aunque claro que ello parte desde el Colegio que hoy enseñan qué es un modificador directo y el modificador indirecto del sujeto, pero los muchachos ni saben reconocer al sujeto en una oración). Miguel Angel Ciuro, brillante trialista argentino, señala que el derecho es la administración de la vida, como la medicina es la administración de la salud de la persona, debemos pensar en que estos estudiantes ya abogados tendrán en sus manos vidas ajenas y será su responsabilidad (palabra tan rara en el lenguaje actual) si las malogran o ayudan a construir felicidad con las soluciones que den.
Los defectos de formación de los universitarios en su etapa escolar puede ser explicada válidamente de mil maneras por los sociólogos, educadores, psicólogos, nutricionistas y más profesionales; solamente reflexiono al nivel de quienes encontramos ya a los estudiantes en aulas universitarias tratando de convertirse en abogados y creo que debemos hacer un esfuerzo en nuestra facultad en eliminar las pruebas memorísticas y la enseñanza que solamente promueva la transmisión de conocimientos y no desarrolle competencia alguna en los alumnos. Cuando uno asiste a un grado profesional de abogado, sea como jurado o como público, no deja de sentir, en muchas ocasiones, que está frente a un actor cuyo libreto ha sido memorizado y ante posibles fallos de memoria, tiene todo anotado en su falso expediente ..., conocen que pregunta cada jurado y tienen la respuesta que les gusta ... Sé que el grado profesional es la culminación de los estudios profesionales y que allí solamente se hacen evidentes las deficiencias de la formación que impartimos, por lo que es un indicador no solamente de la capacidad del alumno, sino del trabajo que hacemos.
Quienes participamos como jurados de grado profesional, debemos pensar si es que quien está al frente, finalmente aprobado, al día siguiente, lo buscaríamos parar que solucione un problema jurídico de algún familiar nuestro. Si lo hemos aprobado merecidamente y no le confiamos un problema propio, pues el fallo es nuestro, la víctima es el alumno graduado, pero ello no queda allí, pues esta víctima nuestra aumentará los problemas de la sociedad (círculo vicioso le llaman -luego hablaremos de los círculos virtuosos, con la ayuda del pensamiento sistémico).
Arequipa, primavera del 2010
Saludos!!



73 comentarios:

  1. Estimados alumnos, espero sus comentarios individuales en no más de 15 líneas y no más de 2 oportunidades.
    Gracias

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  2. GIAN PAUL MARCEL MENDOZA Saludos cordiales, Dr. Polanco. Mi comentario es el siguiente: En cuanto a los conceptos de prohibición de anatocismo. Nuestra legislación no lo prohíbe completamente; nuestro art. 1249 admite excepciones ya conocidas, en la realidad vemos que el BCR aplica una tasa de interés efectiva, capitalizable; tengo entendido que únicamente pueden capitalizarse los intereses vencidos más no los que estén por devengarse. Ahora bien si el tribunal considera que se debe aplicar una tasa de interés nominal esta vulnerando los intereses del acreedor y lo establecido por el BCR puesto que la aplicación del interés efectivo se debe dar en estos casos.

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  3. Este tema sobre el anatocismo es muy importante, yo particularmente no estoy de acuerdo, porque es el interés del interés y eso se lo capitaliza y de nuevo empieza a generarse mas interese; pero como bien lo dice el interés efectivo es un sinónimo de anatocismo y eso se aplica en la realidad; yo creo mas bien que hay un conflicto porque no saben que es lo que quieren el tribunal y los diversos órganos y el BCRP, en realidad no se ponen de acuerdo y respondiendo a las interrogantes si se vulnera la prohibición del tribunal y de los diversos órganos: yo creo que si se vulnera pero no por lo que se tiene la intensión de vulnerar, sino porque hay un conflicto entre el articulo 1249 del cc. y la fijación de parte de BCRP.
    PLINIO MEDINA AYÑAYANQUE CUI 20061320 "3B"

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  4. FLOR JESSICA ROJAS CAYO Saludos Dr Polanco: Bueno creo que es cierto que el Codigo Civil no prohibe el anatocismo del todo, dado que admite excepciones asi que no creo que el Tribunal este vulnerando la prohibicion de anatocismo. Por otro lado si se estaria vulnerando los conceptos de constitucion de mora.

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  5. Elard Rojas Coronel
    COMENTARIO:
    En virtud del articulo 1249º de Código Civil, independientemente de su vigencia, y sobre la base del principio de legalidad, creo conveniente que se debe respetar la norma. Ahora bien, para que se constituya en mora debería considerarse desde que la obligación así lo establezca, o sea, en virtud del contrato. Pero tratándose de instituciones bancarias, crediticias, o similares; no es necesario constituirlo en mora sino ésta se hace automática (anatocismo) Respecto del Tribunal Constitucional sabido es que dicho órgano en los últimos años hace protagonismo (hace lo que quiere) según ellos corrigen algunos vacíos de la legislación, dicho Tribunal analiza la norma de manera particular, pero la norma, creo yo, es algo general, abstracta válido para todos los casos; si bien es cierto que vulnera el principio de legalidad, pero esta vulneración lo hace a favor de las personas que pudieran verse desfavorecidos. Por ejemplo: cómo se le debería de hacer la devolución de sus aportes juntamente con el interés compensatorio y moratorio a los fonavistas. Considero que se debe aplicar el interés legal para que no se vean afectados. Ud. Qué opina…

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  6. PILAR SAMO GALLEGOS
    YO creo que el articulo 1249 solo deja puertas abiertas abiertas puesto que, si bien probibe el anatocismo; un año despues y bajo circunstancias convencionales lo acepta, entonces dicha prohibicion solo queda en un mero formalismo; esto ha provocado que se vulneren las sentencias del tribunal constitucional.
    por otro lado el anatocismo aquien mas favorece es al acreedor puesto que al final del año va a cobrar su capital+interes+capitaluzacion del interes

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  7. Respecto al tema, considero que el artículo 1249 del Código civil muestra el principio nominalista que rige en nuestro país, en este se pone al deudor en una posición ventajosa respecto al pago de la obligación, sin embargo en el tema de la ONP es un tema de derechos laborales, íntimamente ligado a derechos laborales constitucionales, como es sabido la Constitución proteje al trabajador y sus disposiciones están orientadas a ello. Es así que nos encontramos ante una contraposición de normas, donde obviamente la norma constitucional debe prevalecer. Respecto a la vigencia del artículo 1249 del código civil me parece que rige como un principio pero que admite muchas excepciones y al ser un principio de menor jerarquía, se debe someter a normas constitucionales así que su vigencia es parcial y rige de los ámbitos de su jerarquía o inferior.
    Saludos a todos
    Att: John Meneses Teves

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  8. Saludos: Dr. Polanco

    Es cierto que el anatocismo es una figura abusiva, pero el código civil lo permite “en algunos casos”, en su art. 1249 no es novedad que el tribunal recurra aplicar el interés nominal, ya que el interés efectivo es de mera aplicación y ya no en su totalidad el interés nominal, pues al anatocismo es eso capitalización de interés + interés; suena raro pero es así, ahora de acuerdo con algunos compañeros que comentaron anteriormente, el BCR y los Tribunales a mi criterio con el legislativo deberían de acordar un interés que beneficie a ambos tanto al acreedor como al deudor.

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  9. MARIO PALOMINO ADRIANO CUI: 20053517 3"B·
    Dr. Polanco lo saludo y este es mi comentario con respecto al tema: parto de esta idea "“Los intereses vencidos y no pagados no devengan intereses sobre los interes”, más que tocando el tema del BCRP (que parece no estar del todo de acuerdo con lo que indica el TC por razones obvias) voy al hecho de incumplimiento de una obligación, un pacto creado por la manifestación de voluntad de las partes contratantes y estas a su vez perfeccionar el contrato que en virtud a la obligación deberá ser cumplida, y de no ser el caso fijar un monto adicional "razonable", entonces esto debería ser facultativo... Es por eso muy cierto que la necesidad mantener una proporcionalidad entre capital e intereses debe ser una forma dar bienestar y de no generar un perjuicio económico a ninguna de las partes.

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  10. Marilyn Monroy Gomez
    Respecto al anatocismo es muy cierto que es un acto prohibido en el codigo civil a excepcion de que este sea aordado por las partes lo que da una forma de autorizacion; el interés efectivo es en si anatocismo y esto se esta realizando en nuestra vida cotiana; en el caso del trubunal existe una contradiccion entre lo que dice la norma con la realidad y se debe tener un equilibrio en el pago de intereses y no abusar de este por que en un perjuicio para el dedudor , ya abordando el tema del tribunal creo que se debe fijar un interes equitativo que no favorezca ni perjudique al acreedor y al deudor.

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  11. Cordiales Saludos:

    Flores Rodriguez, Erick E.

    Con respecto al Art. 1249 hay que tener en cuenta que desde siempre se ha prohibido este tipo de pactos, como lo dice el Art. 1586 del anterior C.C. derogado de 1936 que decía a la letra: "No puede pactarse la capitalización de intereses. Sin embargo, ella puede hacerse cada dos años de atraso por convenios escritos". Pero desde ahí podemos desprender que tanto desde ese tiempo hasta el presente, se aceptan las exclusiones, se autoriza la capitalización de intereses en las cuentas corrientes mercantiles, bancarias o similares, debido a que las mismas forman parte de su estructura, ya que se justifica por la indivisibilidad de la cuenta corriente, entonces podríamos decir que desde siempre, presenta excepciones.

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  12. aleliz katia flores loayza
    cometario

    el tribunal cosntitucional esta violando el art. 1249 sobre la no capitalizacion de los intereses,se sabe que el tribunal constitucional aplica la tasa efectiva ya que en el art 1244 nos dice que la tasa de interes legal lo fija el banco central de reserva por lo que estaria enmarcado dentro de la ley al aplicar dicha tasa,ademas el codigo civil introdujo la teoria nominalista cuando esta estaba en plena aplicacion pero esto a cambiado.

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  13. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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  14. BERTHA YANETH LUQUE MAMANI CUI 20081830
    SALUDOS DR. POLANCO
    bueno el articulo 1249 del codigo civil, habla del anatocismo(capitalizacion de intereses)que se fija en terminos efectivos, bueno este articulo me parece un tanto sectorial puesto que se aplica para los bancos de forma inmediata y para los particulares(persona natural)transcurrido un año, pienso que se hace con el fin de evitar lo que se conoce como banca informal o similares pues no cuentan con las garantias que la ley establece, de otro modo me parece que no se deviera fijar un monto por la ley , ya que ello se contradize con la economia de libre mercado,el estado no pone el precio de un celular por ejemplo....

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  15. Al pretender que la ONP pague los intereses en términos efectivos, estaría disponiendo que los interés trabajen como si estos hubiesen sido acordados en términos de capitalización; entonces se está trabajando con anatocismo, pero la norma prohíbe el anatocismo entre personas que no estén en el sistema financiero o que operen similarmente. ONP creo que si opera como un ente financiero pues recibe aportes de un cumulo de personas para luego ponerlos a disposición de terceros, ahora respecto de la constitución en mora acorde con la disposición del código se debería constituir en mora desde el emplazamiento judicial o extrajudicial, pero esta disposición resulta desventajosa para los pensionistas pues todo el tiempo que ha transcurrido hasta la actualidad quedaría sin efectos económicos benéficos. Creo que yo que una solución adecuada podría ser que la ONP pague a los pensionistas bajo términos nominales y que así se pueden apoyar al DC. 25920 y utilicen la mora automática; y el tiempo hasta hoy transcurrido no quede en el olvido.

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  16. MARGOT PAREDES MOROCCO
    TENGA USTED BUENAS TARDE. Dr.POLANCO
    Los jubilados de ONP no están dentro del sistema financiero porque la ONP no forman parte del sistema financiero; en consecuencia la resolución que emite el tribunal constitucional vulnera los conceptos sobre la prohibición de anatocismo porque además tampoco existe un pacto convencional entre los aportantes de la ONP y la misma ONP. Cabe resaltar que el anatocismo solo considera a la tasa de interés efectiva mas no a la nominal (nominal solo se considera en el transcurso de un año en cambio el efectivo a partir del 2do año y pasa a ser capitalizable),con este comentario respondemos al a 2da pregunta.

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  17. NORA GAVI HUARICACHI NINAHUAMAN
    comentario:
    el anatocismo es la capitalización de los intereses que se encuentra el C.C en el art 1249 donde prohíbe el interés de los intereses , en el C.C se concibe a los intereses como los frutos civiles del capital, incapaces, como todo fruto, de generar por sí mismos otros frutos. Por ello, para el D. Civil los intereses jamás pueden producir intereses por lo que el tribunal constitucional estaría violando el art. 1249 , el tribunal constitucional al violar el art. 1249 estaría beneficiando a los pensionistas de la ONP ya que recibirían una mayor cantidad de interés ,que cuando se aplicaba la tasa nominal

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  18. FUENTES CARREON MARIA ALEJANDRA CUI:20081990
    Al hablar de anatocismo nos referimos ala situación de préstamo en la que se le aplica un interés al interés pactado cuando este a vencido, es decir los intereses de la obligación son tomados en cuenta como un nuevo capital prestado el cual tiende a tener intereses. El anatocismo no debe confundirse con aquel interés que existe cuando la estipulación entre las partes han convenido el pago de una suma de dinero mas no de un interés punitorio, es decir alguna clausula penal, en la que se adicione al interés convenido. Poniendo así en total desventaja al deudor frente al acreedor, donde lo pone en estado de necesidad y tiene que recurir a entidades bancarias o interbancarias, cooperativas o mutuales. El estado no cumple con esa ley mientras que exije tanto el como las entidades que nosostros si cumplamos , porque?

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  19. VILCA LOPEZ,DEYBI CORDOVA 3ºB CUI:20072902
    Empezare diciendo;el anatocismo taxativamente estipulado en el articulo 1249 CC peruano, establece en principio un aspecto discriminatorio al disponer que las cuentas mercantiles, bancarias o similares pueden inmediatamente establecer una tasa de interes efectiva cosa no permitida a otros acreedores, de algun modo se puede ver un monopolio,que por cierto como una de las deficiencias de la economia, en tanto y solo en tanto que vivimos en una economia de libre mercado que no es otra cosa que sea el mercado quien fije montos o precios, me parece tambien que existe una desmesurada intervencion estatal o de politica de estado al establecer interes ley, contrario por cierto al principio economico"la economia se autoregula", sin embargo, al no existir una intervencion del estado , esta institucion podria degenerar en la usura, como se ve, es necesario realizar un analisis costo beneficio.

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  20. Maria Cuno Ala dijo: 3"B"
    Si bien es cierto se da la prohibicion del anatocismo , pero esto no se aplica en todas las entidades es decir se establecen excepciones , ademas el tribunal constitucional desde su criterio considera que se debe aplicarse una tasa de interes nominal lo cual perjudica los intereses del acreedor . Concluyo diciendo que se hace necesaria una integración entre la regulación prohibitiva del anatocismo y la excepcionalidad del pacto que lo acoja, para lograr la protección de los
    legítimos intereses económicos de los consumidores que propugna el mencionado
    precepto constitucional.

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  21. Ysabel N. Gómez Benavente
    Ante todo Buenas Tardes Dr. Polanco
    Con respecto a las sentencias que emiten los tribunales jurisdiccionales considero que si vulneran los conceptos de prohibición del anatocismo debido a que la oficina de normalización previsional no esta considerado como parte del sistema financiero como lo son los bancos o las AFP y solo considera a los que tengan un pacto convencional, y con respecto a la capitalización de los intereses se debería tener en cuenta el contrato de vigencia porque en los casos de entidades que pertenecen al sistema financiero la mora es automática.

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  22. Ana Andrea Nuñonca Conza CUI:20083305
    El tema del Anatocismo es muy interesante puesto que a travez de esta figura se busca enriquecer al acreedor porque los intereses que se contraen al final se obtienen del capital + sus intereses .
    Bueno yo pienso el TCy los Organos jurisdiccionales entran en contradiccion por que elos asumen que se deben considerar intereses legales pero segun la ley 25920 estos intereses no son capitalizables es decir intereses nominales .
    En cuanto si el Art.1249 del C.C si es vigente para algunas cuentas . Y no creo que sea conveniente porque se perjudica al deudor

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    1. Estimada Andrea,

      Agradeceria que me pagues los $5000.00 dolares que me estas debiendo por concepto de la venta del auto totoya Yaris. La verdad que es vergonzo escribirte de esta manera. Nunca pense que eras ese tipo de persona.
      Saludos
      Edwin

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  23. Jessica Fanny Sarmiento Estaño
    Cordiales Saludos Dr. Polanco. Con respecto al tema del Anatocismo creo que nuestro artículo 1249 no lo prohíbe por completo, ya que admite excepciones, es cierto que vulnera el principio de legalidad, pero este hecho se realiza en favor de las personas que pudieran verse des favorecidas . Por ello es necesario mantener una proporcionalidad entre capital e intereses debe ser una forma de dar bienestar a las partes, ya que para el deudor es perjudicial pagar un capital sobre su deuda, y a la vez pagar más interes.

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  24. ALMIRON PFOCCORI, EDY. CUI 20060135 3RO "B".
    Comenzare a decir que el anatocismo es un punto controvertido, y es mas en la mayoria de las legislaciones de otros paises no es aceptado y es por ello que en el perú según el articulo 1249 en la realidad es una farza. El anatocismo como la capitalizacion de interes, es una manera de plusvalia, es el interes que al convertirse en mora se vuelve en capital. En economia se habla de un interes compuesto, una accion de cobrar el interes sobre interés. Cuando el BCR fija la tasa de interes para un credito dado y debo recordarle que el artículo 1246 del C.C nos aclara sobre el pago que no está convenido y el pago solo de la deuda adquerida o del inetres adquerido.

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  25. NERI ALCAZAR GUTIÉRREZ:
    Antes que nada nos encontramos ante dos problemas el anatocismo y dentro de este la mora que debe ser notificada o automática, tras este hincapié pienso que el anatocismo será acción de cobrar intereses sobre los intereses de mora derivados del no pago de un préstamo, también conocido como capitalización de intereses. Ante tal definición respondo que las sentencia del TC y org. Jud. no vulneran conceptos de mora puesto que es deber del Estado generar una seguridad jurídica con respecto a la economía, y como bien sabemos cuando se dio el CC. 84 la tasa era fijada en términos nominales y ahora es interés efectivo, siendo para algunos casos beneficiosos como para el pago de interés moratorio y compensatorio, no es conveniente que sea vigente el art.1249 CC por impartir contrariedad e impulsa q haya una vulneración a los derechos de los trabajadores que cumplieron con su tiempo de aportación quitándoles beneficios pecuniarios.

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  26. DEL CARPIO CARPIO, PAOLA
    HOLA A TODOS, me voy a limitar a contestar las cuatro preguntas: 1) NO, porque la regulación de la mora y los intereses en derecho laboral es distinto al derecho civil –en todo caso tendríamos que averiguar si esta distinción que se da en el ordenamiento jurídico por razón de materia es razonable. 2) NO, porque se esta haciendo una interpretación sistemática por lo cual podemos inferir que es una función constitucionalmente reconocida al BCRP fijar la tasa de interés legal efectiva, por lo tanto realmente no hay prohibición para el anatocismo sino que esta permitido. 3) NO, el derecho laboral siempre a tenido y tendrá una regulación especial, no olvidemos que este surge para equilibrar la relación de subordinación en que se encuentra el trabajador.4) Bueno no hay duda que esta vigente pero ya no es eficaz y esta ocupando espacio por gusto en el código.

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  27. Si consideramos que el sujeto pasivo de una prestacion pecuniaria es el acreedor, tendriamos que aplicar la tasa de interes efectiva.Po r otro ladop al capitalizar los intereses estamos afectando al deudor ya que la deuda que debe pagar se hara mas grande.

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  28. Carlos Mamani Vásquez

    Ya que el BCRP fija el interés legal en términos efectivos – capital más interés – y el TC aplica la tasa de interés legal del BCRP considero que el articulo 1249 ya no es vigente. Cuando aparece el cc del 84 se aplicaba el interés nominal, durante ese periodo el artículo 1249 era vigente ya que se prohibía el anatocismo.

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  29. CORNEJO SULLA DIANA MILAGROS
    Considero que prohibir la capitalización de los intereses cuando se contrae una obligación puede y de hecho resulta siendo económicamente desventajoso y jurídicamente objetable y tratándose de los intereses, estos no deben ser fijados por el Estado, sino que debe permitirse que el mismo sea fijado por el mercado, según las condiciones que sean libremente pactadas entre las partes contratantes… cuando se establece que sólo los bancos pueden capitalizar intereses; no veo una razón suficiente que justifique dicha discriminación a favor de los bancos; debería dejarse que cualquier particular pueda también acordar de antemano la capitalización devengado al momento de contraerse la obligación.

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  30. jacqueline medina lozano
    Al respecto de este tema tan importante que es el anatocismo (acción de cobrar intereses sobre los intereses de mora derivados del no pago de un préstamo, también conocido como capitalización de los intereses) no me encuentro de acuerdo ya que pone al deudor en una posición de desventaja respecto al pago de una obligación cuando lo mas que deberían hacer el BCR y los Tribunales junto al legislativo es crear un interés que beneficie a ambos tanto al acreedor como al deudor. El articulo 1249 del código ya no es vigente en la vida cotidiana.

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  31. ALVAREZ FLOREZ GREIS YOSMELY 3 "b"
    En el presente caso la Oficina de normalización Previsional no efectuó bien la liquidación o simplemente desconoció derechos de los pensionistas por lo que El Tribunal Constitucional y diversos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial ordenaron que se pague la deuda aplicando la tasa de interés legal. para el caso se aplicara el interés efectivo donde se sumara el interés acumulado en dicho periodo al capital ya que la Oficina de normalización Previsional incurrió en mora por tanto se podría decir que la hacer esto el tribunal constitucional y los órganos NO vulneran la prohibición del anatocismo ya que como sabemos nuestra legislación en el art. 1249 no lo prohíbe solo admite algunas excepciones

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  32. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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  33. Anatocismo=capitalización de interés + interés.
    el art 1249CC prohibe el anatocismo a personas que no se encuentre en el sistema financiero excepto se trate de un pacto convencional y luego de trancurrido 1 año de contraido la obligacion.Mi opinion es que este articulo si vulnera el TC y los organos jurisdiccionales y si permite el anatocismo en los casos de cuentas bancarias,mercantiles y similares, lo cual me parece injusto.el capital bancario sigue creciendo mientras los de la ONP no gozan de ese beneficio del anatocismo

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  34. ADLER EMERSON COLQUE DENOS
    El artículo 1249 del Código Civil como regla general prohíbe pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, autorizando como excepción la capitalización de intereses en los contratos de cuenta corriente. El profesor Polanco menciona que este artículo a sido legislado en el año de 1984, la tasa de interés legal en esos años que publicaba el BCRP estaba fijada en términos nominales y actualmente se ha fijado en términos efectivos.
    La sentencia emitida por el Tribunal Constitucional ordena que se pague la deuda aplicando la tasa de interés legal que publica el Banco Central de Reserva del Perú , es decir el interés que pagara la ONP será fijada en términos nominales.
    Además, el Tribunal Constitucional confunde la mora automática con la constitución en mora por parte del deudor, habiendo marcadas diferencias entre estas dos figuras.
    Por último, en mi opinión los conceptos sobre constitución en mora en las obligaciones de dar suma de de dinero si vulneran las sentencias del TC y la de los órganos jurisdiccionales precisamente porque estas sentencias no diferencian entre mora automática y constitución en mora.

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  35. CINTHYA LLAMOCA QUISPE 3"B"
    Si hablamos de los artículos 1249 y 1250 del Código Civil que explican jurídicamente la capitalización de intereses, indican ciertos límites y condiciones que establece que en caso de que se trate de operaciones con agentes del sistema financiero o mercantil, queda prohibido pactar la capitalización de intereses al momento mismo de contraerse la obligación.
    Por lo que no me parece, porque esto quiere decir que los bancos y las financieras tienen, según el artículo 1249, el monopolio del anatocismo queda para quienes no tienen, como prestamistas, la suerte de ser bancos o financieras la posibilidad de recurrir al anatocismo si y solo si luego de un año de contraída la obligación, los intereses no han sido satisfechos.
    En 1984 el régimen de las tasas de interés en el Perú era el de tasas nominales una tasa nominal de interés, aquella en que el interés no se agrega al capital para aumentarlo, e impide que los intereses que siguen a esto se incrementen efectivamente. Pero ello no explica la razón por la que la excepción tuviera que favorecer a los bancos o desfavorecer a quienes no lo son. Incluso pues, tenía cierta lógica en 1984 que el Código Civil limitara y condicionara la capitalización de intereses, y la convirtiera en una figura excepcional, en tanto que lo contrario hubiera sido desnaturalizar el régimen de tasas nominales establecido por el Banco Central de Reserva.

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  36. karen silvana farfan mita CUI 20073590
    El anatocismo el mismo que se refiere a la generación de interés sobre interés, en si el art.1249CC precisa los casos en el que se prohíbe la capitalización, y sus excepciones como son las cuentas mercantiles, bancarias o similares. Pero en el art 1250CC indica que si es válido el pacto de capitalización de interés celebrado por escrito luego de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de interés. En razón al BCRP este fija una tasa efectiva aunado a ello el CC señala la facultad del BCRP para fijar las tasa de interés convencional y legal, no restringiendo ni limitando su facultad y mucho menos no señala si estas deben ser nominales o efectivas.

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  37. VILCA ZELA, JORGE VIDALES
    Como regla general el código civil prohíbe la capitalización anticipada de intereses. No obstante, se permite dicha posibilidad en los casos de cuentas mercantiles, bancarias y similares. En la sentencia el tribunal constitucional ordena que se pague la deuda aplicando la tasa de interés legal que publica el BCR es decir en términos nominales. Sin embargo el doctor Polanco menciona que el artículo 1249 del C.C, ha sido legislado en 1984, la tasa de interés legal que publicaba el BCR estaba fijada en términos nominales y actualmente se ha fijado en términos efectivos, además el tribunal constitucional confunde la mora automática con la constitución en mora por parte del deudor, habiendo marcadas diferencias entre estas dos figuras. Castillo Freyde y Vasquéz Kunze manifiestan “Sea como fuere, el asunto es que cualquier debate sobre estos dos artículos del Código Civil es, desde hace 13 años, completamente irrelevante. La razón estriba en que, en 1991, el Banco Central de Reserva cambió el régimen que regía las tasas de interés de nominales, en las que los intereses no se capitalizan nunca automáticamente, a efectivas, esto es, en las que los intereses se capitalizan siempre automáticamente. De este modo, al modificarse la fórmula de calcular los intereses, los artículos 1249 y 1250 del Código Civil quedaron, para todos los efectos, inaplicables.”

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  38. JOSE LUIS MAZEYRA VEGA
    Podemos entender que anatocismo es cuando una persona adquiere una obligación surgida por haber contraído un préstamo, adeuda capital y los intereses convenidos sobre ese capital, lo que no puede hacerse es pactar la capitalización de los intereses, o sea pagar intereses sobre los intereses de la deuda. la mora puede ser requirida por el acreedor o puede ser automática.
    En este tipo de relaciones saldrá beneficiado el acreedor porque la deuda que ha sido capitalizada hará que cobre más dinero y será perjudicado el deudor

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  39. veronica surco gomez CUI 20072188 3°B
    sobre la prohibicion contenida en el art 1249CC de capitalizar interes hay quienes señalan que el BCRP no se encuntra facultado para fijar una tasa de interes efectiva que importa la capitalizacion, asi mismo tambien estan los que defiendenla tesis contraria en el sentido que el BCRP si tiene potestad para fijas la tasa e interes que considere convenienete y el CC no puede limitar la facultad otorgada al banco por su ley organica

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  40. Queda claro que vulnera el concepto de mora, es mas, lo deja de lado tomando en cuenta solo a la contingencia. Además el propio Tribunal Constitucional impone pagar una deuda que, actualmente, tiene una tasa de interés en términos efectivos contraviniendo a lo estipulado en el Artº 1249, permitiendo la capitalización de intereses sin justificación. A todo esto se agrega que, existe una desigualdad con respecto al derecho laboral, pues en todos los demás casos (excepto el mencionado,siguen con una tasa de interés en términos nominales, dejándolos a merced de la dinámica económica siendo favorable solo para una parte (deudor o acreedor). Edward Chipana Puraca 3º "B"

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  41. Pilar Zulema Quispe Yucra CUI 20081431
    Esta especie de interes compuesto producido por los intereses vencidos que se capitalizan deberia darse solo tras la autorización del deudor al desear renovar el prestamo pero en caso contrario seria notoriamente perjudicial para el deudor poniendolo en desventaja frente a su acreedor por lo que esta contradicción con el art 1249 donde prohíbe el interés de los intereses; pero no del todo asi que considero que habria un incumplimiento del pacto inicial y la mora al hacerla automáticamente sin incurrir en esta.

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  42. ROXANA LLAVE QUISPE:
    Anatocismo como una figura muy compleja tanto por la desventajas que esta conlleva que si bien no está permitido, nuestro cuerpo normativo si lo permite cumpliendo determinadas situaciones como lo detalla en el artículo 1249, entendiendo por ello que nos aplican un interés moratorio desde el momento de la constitución de la deuda y no desde cuando se constituye en mora verdaderamente el del deudor, esto constituye verdaderamente un abuso ya que se entiende que el interés incrementara transcurrido un año ya que si inicialmente se pagaba el interés y el capital, transcurrido dicho año esta deuda incrementara por así decirlo, ya que respecto al nuevo capital (deuda capital mas interés generado) se calculara un nuevo interés respecto al nuevo monto, y así sucesivamente. Por ello en opinión personal considero que esta figura debería restringuirse por conllevar como ya se dijo un abuso en contra de las personas naturales que no formamos parte del sistema financiero.

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  43. LUCIO ERNESTO JOACHIN QUESSO

    Saludos Doctor Polanco: Como vemos, el anatocismo es la capitalización de los intereses y al capitalizarse va a seguir creando intereses cada año, en nuestro sistema es permitido de ciertos casos como lo indica el artículo 1249 del C.C. donde solo permite la aplicación del anatocismo alas cuentas mercantiles y bancarias, además cuando exista pacto convencional. Ahora, en el caso de los pensionistas, estos no pertenecen al sistema financiero, ni existe pacto convencional entre las partes; por lo cual la aplicación del anatocismo no es permitido en estos casos. Además los pensionistas pertenecen al sistema laboral, por lo cual cuentan con una legislación especial, el cual es muy distinto al derecho civil.

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  45. A mi modo de ver existe una realidad cambiante de una epoca a otra. Con esto debo decir que la realidad de 1984 en donde se formo la norma estaba bien para su epoca, pero en la actualidad que estamos en el 2010 las cosas han cambiado por lo que existe muchas variantes con lo cual el calculo real de las deudas implican una serie de factores como son la inflacion, el fortalecimiento de la moneda nacional, las inversiones extranjeras, estos factores influyen definitivamente en la economia.

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  46. A mi parecer las sentencias del tribunal constitucional vulneran los conceptos sobre la la constitucion en mora en las obligaciones de dar suma de dinero, pues siento que hay una enorme contradiccion o bien hay un favorecimiento para los acreedores dentro de un sistema financiero (en este caso entiendo una entidad financiera)pues les permite de alguna manera aplicar el anatocismo esto significaria un ingreso mayor para ellos, sin embargo cuando se trate por ejemplo que la Oficina de Normalizacion Previsional tenga que pagar a un pensionista, se ordena que se tenga que pagar la deuda aplicando la tasa de interes legal que publica el BCR, tan solo desde el momento de la contingencia y no desde cuando se constituye en mora al deudor.

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  47. Recordando el anatocismo es la capitalización de los intereses. El código civil en primacía no prohíbe el anatocismo en forma absoluta.
    Sin embargo en el tema de la ONP es un tema de derechos sociales al hecho de establecer que una tiene el derecho a una pensión justa, íntimamente ligado a derechos constitucionales, como es sabida la Constitución protege al trabajador y sus disposiciones están orientadas a ello.
    Esto así haciendo el acápite que; pretender que ONP acceda al pago en términos efectivos, estaría disponiendo así que los mismos se valoren en acuerdos de términos capitalizables.
    Esto a propósito de que sólo es dable para los sistemas financieros, circunstancia que no es factible en el ámbito de la ONP, puesto que, Los jubilados de la ONP no postulan a este sistema.
    Y con relación alas preguntas creo que no hay una vulneración de dicho sentencia al tribunal.

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  48. YOHANA PORTUGAL USCA
    Si bien es cierto que con el interés nominal se vulnera al acreedor, con el anatocismo se vulnera aún más al deudor. El TC respalda el anatocismo sin tomar en cuenta el art. 1249 que establece que no puede pactarse el anatocismo (salvo ciertas excepciones, que no encajan con este caso concreto). Se puede percibir que la intención del TC es proteger al trabajador que aportó en concordancia con el principio indubio pro operario respaldado por la Constitución.El código civil protege al deudor como parte debil, la constitución proteje al trabajador con la misma denominación.
    Considero que debe primar la constitución, no significando esto derogar el art. 1249 que puede aplicarse a otros casos.

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  49. Como bien lo señala nuestro Código Civil, referente al anatocismo de alguna manera esta limitado en su artículo 1249, excepto cuando se trate de un pacto convencional y haya transcurrido un año, ello como requisitos a esta excepción.
    Pero de que hablamos al referirnos a anatocismo ello, como bien sabemos ello se refiere adeudar un capital y los intereses convenidos sobre ese capital, al haber contraído un préstamo (una obligación), pero en términos nominales que implica la capitalización del interés más el nuevo interés ello transcurrido un año como lo mencione.
    Particularmente mi persona no esta de acuerdo con esta figura, ya que creo que no es muy factible la idea que al realizar un préstamo, transcurrido un año el interés de esta se haya convertido en parte del capital y generarse un nuevo interés.

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  50. La prohibición del artículo 1249 de no constituir la capitalización de intereses al momento de contraer la obligación no impide contraerla en el futuro (luego de un año de atraso en los interes) lo que me parece que no es un prohibición en sí ya que incluye a las personas ajenas al sistema financiero lo que quiere decir que todos al final pueden capitalizar los intereses, a mi parecer lo que se está haciendo es proteger en exceso al aceedor al igual que en la ley de garantía mobiliaria,además si esto se da por no pagar los intereses compensatorios entonces en donde queda la mora.Luisa Mamani Calizaya 3ro "B"

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  51. soy FRANK JOEL HUAYLLA HANCCO CUI 20083341
    estudiante de tercero de derecho sere un gran abogado y un politico de polendas

    Particularmente digo que tal figura del anatocismo rige de manera abusiva pero este, es plenamente aceptado por nuestro ordenamiento en el art.1249 por tanto el propio Tribunal Constitucional impone pagar una deuda que, actualmente, tiene una tasa de interés en términos efectivos, contraviniendo a lo estipulado al articulo antes mencionado, permitiendo la capitalización de intereses sin justifica

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  52. RAFHAEL BARONA COAQUIRA 3º"B"

    En casi todas las legislaciones se prohibe el anatocismo, además, la mayoria de teóricos coinciden en sus afirmaciones al decir que no pueden deberse intereses de intereses aunque esta regla tiene sus excepciones.
    Precisamente algunas de esas excepciones son las estipuladas en el citado artículo del texto en cuestión, el art.1249 del CC peruano, donde se afirma acertadamente, que las personas que no se encuentren dentro de un sistema, no se les hará aplicable dicho principio, SALVO, que se trate de un pacto convencional y luego de transcurrido un año de contraída la obligación. Podemos entender entonces que la prohibición será relativa, y no absoluta como en algunas otras legislaciones.

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  53. soy FRANK JOEL HUAYLLA HANCCO CUI 20083341
    Particularmente digo que tal figura del anatocismo rige de manera abusiva pero este, es plenamente aceptado por nuestro ordenamiento en el art.1249 por tanto el propio Tribunal Constitucional impone pagar una deuda que, actualmente, tiene una tasa de interés en términos efectivos, contraviniendo a lo estipulado al articulo antes mencionado, permitiendo la capitalización de intereses sin justificacion. Tengo entendido que únicamente pueden capitalizarse los intereses vencidos más no los que estén por devengarse. Si el tribunal considera que se debe aplicar una tasa de interés nominal esta vulnerando los intereses del acreedor y lo establecido por el BCR puesto que la aplicación del interés efectivo se debe dar en estos casos.
    gracias

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  54. El articulo 1249 accede a la capitalizacion de intereses, solo en casos de identidades financieras , no siendo este el caso de la ONP , pero La Constitucion del Peru al darle importancia a la economia, y por ende al desarrollo, respalda al trabajador y sus derechos, tal es el caso de los pensionistas, el Tribunal Constitucional capitaliza la deuda de estos,para crearles seguridad para todo el tiempo de aporte, prevaleciendo, asi esta disposicion constitucional sobre articulo 1249 del Código Civil.

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  55. José Carlos Palo Ahumada ----------- 3ero "B"
    Obligaciones II
    La situación es bastante problemática. El 1249 refiere que solo aquellas entidades bancarias de "alcurnia" tienen el beneficio del interés capitalizable. En otras palabras y llegando a nuestro punto principal las demás personas "comunes y corrientes", no pueden hacer uso de este articulo. Por lo tanto los pensionistas que aportan a la ONP recibirán un interés legal nominal (anteriormente establecido). Esto resulta algo contradictorio, porque se estaría afectando los derechos laborales del trabajador, aun mas se estarían afectando derechos de índole constitucional. Queda claro entonces que hay un beneficio directo para el deudor quien tendrá que pagar una menos onerosa que la que debería de pagar si fuera efectivo. Como un pequeño agregado de alguna manera es conveniente ya que el trabajador puede acogerse al decreto ley 25920.

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  56. JOSE LUIS HERRERA PACHARI
    Buenas noches

    a) En las tres primeras preguntas en sentido estricto no vulneran, ya que estaríamos en situaciones distintas donde el ámbito de aplicación no sea el mismo, el TC se pronuncia sobre situaciones laborales donde las relaciones no son iguales que en el de carácter civil –excepto contratos de locación servicios, de obra, etc.-, teniendo en cuenta la autonomía del Derecho Laboral.

    b) Pero analizando a fondo, el ámbito de aplicación de la Circular del BCRP, y su nivel de jerarquía frente a interpretaciones sobre regímenes laborales (D.L. 25920, jubilados-ONP- y trabajadores), comercial, civil, etc. que realiza el TC y los órganos jurisdiccionales, al momento de la reconocimiento y liquidación de intereses moratorios devengados; y sobre su respectiva capitalización, tiene “función constitucional”, el BCRP regula la moneda y el crédito, estando por encima del ámbito privado y el laboral.

    c) En tanto, por supuesto que vulneran el principio de igualdad ya que no solo causaría un estado de desventaja al acreedor en una relación privada –o publica-, sino que ese beneficio rompería los principios dispositivos privados, donde se las privaría a capitalizar intereses y constituir convencionalmente la mora automática. Los primeros judicialmente y los últimos contractualmente.

    d) La interpretación del TC y PJ, son restrictivas frente a la posición del “jubilado” como acreedor frente a la ONP, donde recibiría miserias por años de aporte e intereses nominales legales y no capitalizables, sabiendo que es deber del Estado la garantizar una vida digna -económica- de las personas.

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  57. Buenas tardes Doctor Polanco, respecto a la Lectura, sobre el Anatocismo en las obligaciones dinerarias, mi comentario, es el siguiente:
    Las sentencias del Tribunal Constitucional, como la de otros organos jurisdiccionales, no vulneran los conceptos de mora en las obligaciones de dar sumas de dinero, ya que en ellas se establecen intereses legales, fijados por el BCRP, y que son establecidos con tasas maximas, que no pueden ser excedidas por los acreedores, ante intereses que genere una prestacion dineraria, evitando de esta manera el abuso por parte de estos que podria dar lugar a una responsabilidad penal (usura), ahora respecto a los conceptos de prohibicion del anatocismo, dichas sentencias quedarian como precedentes vinculantes,las misms que posteriormente podrian ser utilizadas para casos similares,el problema se dar{ia en a ejecucion dl pago, ordenada por el TC,ya que se limita a plicar la tasa de interes legal, sin embargo, dberia determinarse si en realidad se ejecutaria el pago mediante el interes nominal o efcetivo, cuan conveniente es que se encuentre en vigencia el anatocismo, depende, en casod de que sea acreedor me convndria, si embargo, como deudor no, ademas desde el analisis economico del derecho el anatocismo, desmotiva los prestamos dinerarios por abusivo. katherine jimenez huilcape 3° B

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  58. GABY LUISA CCASA CCUNO
    El código civil prohibe absolutamente el anatocismo, pues, establece excepciones taxativamente las cuales dicen que sean pactos convencionales y después de transcurridos un año después de contraída la obligación.
    Ahora planteando el problema de las ONP respecto a la sentencia del TC junto el poder judicial que emitieron el anatocismo consideramos que fueron sentencias erróneas, pues respecto no hubo ningún pacto convencional como es obvio, además poniéndonos en el otro supuesto, las ONP no pertenecen al sistema financiero.

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  59. karina luque pacco

    como ya sabemos el anatocismo es un delito sancionado por el codigo civil, el codigo de comercio, la constitucion; ademas tenemos en consideracion que lo mas criticable es que se capitalice lo ya capitalizado (termino efectivo) y lo que deberia continuar es la tasa de interes legal laboral o terminos nominales. A pesar de que exista estaexcepcion: que se trate de un pacto convencional y luego de transcurrido un año de contraída la obligación.

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  60. HIDALGO NEPTALI MAMANI MASCO 3B CUI 20082860
    Saludos Doctor Polanco.
    El anatocismo, regulado en los Arts. 1249 y 1250 del C.C., en ella se reconoce jurídicamente la capitalización de intereses, dicha figura repudiada desde siempre, al igual que la usura, no obstante, marca ciertos límites y condiciones. Así, establece el artículo 149 del CC, que en buen cristiano, se interpreta que los bancos y las financieras tienen el monopolio del anatocismo. Por lo tanto, los prestamistas, que no son o no tienen bancos o financieras, no pueden invocar el anatocismo, solo es posible luego de un año de contraída la obligación, los intereses no han sido satisfechos. Así lo establece el artículo 1250 discriminando a las personas comunes. Por tanto no se entendería por qué Juan Pérez tendria que esperar un año de perro muerto sobre sus intereses y el Banco de Crédito no.

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  61. WILLIAM QUISPE CHARCA 3º"B"

    Desde siempre el anatocismo ha sido catalogado como un tema de discusión.
    En el Perú ya desde el código anterior, en el artículo 1586, había una prohibición expresa de la capitalización de intereses. Pero como la doctrina enseña, existen ciertas excepciones, tanto en el citado artículo, como en el art. 1249 del codigo vigente, ya que sólo será aplicable este principio en algunos casos, como en las cuentas corrientes mercantiles bancarias o similares, ya que forman parte de su estructura o como en los citados en el articulo 1249, en las que afirma que las personas que no sean parte de un sistema financiero, sólo les serña aplicable dicho principio en ciertos casos.

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  62. EDGAR CHOQQUE OVIEDO

    3º B CUI 20083335

    DOCTOR ACLARO, QUE NO TENGO CUENTA EN GMAIL, POR LO QUE ME VI OBLIGADO A USAR EL DE MI AMIGO

    Primero se debe tener en cuenta que el código civil prohíbe el anatocismo en el artículo 1249 es decir que no se puede pactar la capitalización del interés al contraer la obligación; el T.C. ordena a la ONP que pague a los pensionistas aplicando la tasa de interés legal del BCRP. Que actualmente es de términos efectivos. Pero el TC. Dice que el pago de los intereses debe ser desde el momento de la contingencia y no desde que constituye en mora el deudor es decir aceptaría que la mora empieza correr desde que se pacta MORA AUTOMATICA ¿admite el anatocismo o es por el principio indubio pro operario?

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  63. DANIEL MENDOZA YANA
    Hablando de esta figura del anatocismo, me doy cuenta que las relaciones laborales no son las mismas que las relaciones civiles respecto de esta figura, pues como pude observar, en el C.C. se prohibe el anatocismo salvo unas excepciones, en las ONP's son relaciones laborales no se si estaré bien, pero considero que estam perjudicando al deudor de una manera exagerada, :D

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  64. Zarate Carranza Matilde Nataly

    El anatocismo aparentemente linda con la usura, por lo cual siempre a habido controversia. Respecto a este tema existe la tendencia a que en una deuda no se logre esta institución jurídica salvo pacto convencionAL; lo cual creo que no es congruente en materia laboral ya que en esta materia lo que se busca no es un interés numismático sino una reivindicación de los derechos laborales a través del pago de pensiones. Como también es necesario ajustar el mencionado artículo a nuestra realidad jurídica nacional.

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  65. MARLENY HUAYCHAJENA HUARAHUARA

    (He entrado por la cuenta de mi amiga)

    En nuestro País el anatocismo esta permitido pero no es una regla general es una excepción afortunadamente.
    Capitalizar los interese sin duda es un política de usura.
    El anatocismo es una política financiera que definitivemente va contra la economia de los deudores.
    El artículo 1249 del Codigo Civil dice que se puede capitalizar los intereses siempre haya un pacto entre deudor y acreedor.
    El tribunal Constitucional hizo bien en determinar los limites en cuanto a las pensiones, un tema delicado que afecta miles en todo el país, las moras como están establecidas ,no vulneranLas sentencias del TC.

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  66. sabemos que el anatocismo es la capitalizacion de intereses producto de diferentes leyes que se publican a favor de un sector de la poblacion...el problema esta en que la fijacion de los intereses en terminos efectivos se ve una contradiccion con el articulo 1249 de codigo civil peruano la cual la hace inaplicable y asi se ve una discriminacion en los bancos en que ellos monopolizan el dinero por los interes cobrando asi intereres de intereses (anatocismo)
    devengando al momento de contraerse la obligacion en mi opinion deberia haber un acuerdo en el tema de intereses entre el acreedor y deudor fijando beneficios para ambos

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  67. KELLY ANALI TORRES QUISPE

    En la actualidad , podemos mencionar que el anatocismo, viene a ser de alguna forma de engaño para los consumidores de alguna linea de credito , debido a que se utiliza un interes efectivo , es decir se suma el interes acumulado en dicho periodo al capital , de tal forma que los interes cada vez se van acumulando a un capital cada vez mas elevado .
    Se aplica un sistema que va en contra de la economia de los deudores , y en contra del ordenamiento en el art.1249 por tanto el propio Tribunal Constitucional impone pagar una deuda que, actualmente, tiene una tasa de interés en términos efectivos, contraviniendo a lo estipulado al articulo antes mencionado, permitiendo la capitalización de intereses sin justificacion

    KELLY ANALI TORRES QUISPE

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  68. FLOR ISABEL PACCORI QUISPE

    Bueno respcto del anatocismo q segun el texto es posible aplicable en los pensionistas me parece una forma justa ya que al momento de capitalizar el interes se estaria incrementando el monto de su pension a ser pagada cosa q beneficiaria ya q sabemos q los pensionistas son las personas q pueden sobrevivir con un monto miimo al mes y una mora en su entrega afecta seriamente en su economia lo cual debe ser muy bien remunerado

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  69. alata choque jaime 3º b

    SALUDOS ANTE TODO... Pues bien, en cuanto a la exigencia de la capitalización de los intereses, por parte del tribunal constitucional y órganos jurisdiccionales, creemos que estas exigencias no vulneran las disposiciones normativas en las cuales se prohíben el anatocismo. Por el contrario creemos que, tal ves la justificación de esta capitalización de los intereses, que postularon el TC y los órganos jurisdiccionales, radica en el estado de indefensión en que se encuentran los pensionistas o la colectividad frente al poder estatal, representado en este caso por la ONP, y además, si observamos bien el caso, en que no se hizo una liquidación correspondientes a los pensionistas, se ha causado un perjuicio a los mismos, por lo cual, tanto el TC y los órganos jurisdiccionales se ven pues en la necesidad de impartir justicia, no como respuesta de un mandato legal sino como un medio razonable y realista de la situación en la que pasaron los pensionistas. Pues al fin de cuentas, creemos que lo que debe primar es el interés social y el bienestar común (caso de los pensionistas), que son en sí reconocidos constitucionalmente.

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  70. Rosaura Carrasco Benites

     Según mi criterio las sentencias del tribunal constitucional y la de los órganos jurisdiccionales no vulneran la constitución en mora en las obligaciones de dar ya que se dispone el pago de intereses legales desde el momento de la contingencia y no desde cuando se constituye en mora del deudor y si recurrimos al Art 1333 inc. 3 nos explica claramente que cuando la naturaleza y las circunstancias de la obligación resultaren que la designación de tiempo en que había de entregarse el bien hubiese sido motivo determinante para contraer la mora.
     Tampoco vulneran el concepto sobre prohibición de anatocismo ya que esta no se está aplicando.
     De cierto modo si se vulnera ya que el tratamiento es bastante pobre tanto a nivel de la Corte Suprema como del Tribunal Constitucional. Ninguno distingue con claridad el principio de igualdad ante la ley, del mandato de no discriminación, ambos regulados en el artículo 2.2 de la Constitución Política del Perú.
     Si es vigente el art. 1249, ya que para las personas que no están dentro del sistema financiero esta prohibición existe y esto permite que no se de usura en los prestamos.

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  71. Zenaida Danitza Ccasa Lupaca

    El tema de Anatocismo es muy importante ya que que nuestra legislación no la prohíbe en su totalidad ya que tiene ciertas excepciones y además que hay una discordancia entre el Art. 1249 del C.C. y su fijación por parte del BCR. Y en consecuencia vamos observar que el BCR tiene una tasa de interés efectiva capitalizable ahora la discordancia es que el tribunal constitucional nos habla de una de interés nominal que se va efectuar.

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  72. Hablemos del artículo 1650 del Código Civil

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